Programa de formación antidopaje para abogados

Competencia para llevar a cabo la gestión de resultados

El artículo 20 del Código prevé que las Organización Antidopaje deberán perseguir vigorosamente todas las potenciales infracciones de las normas antidopaje que se produzcan dentro de su jurisdicción.

La gestión de resultados y el procedimiento de celebración de audiencias se regirán por las normas procesales de la Organizaciones antidopaje que haya iniciado la recogida de la muestra, es decir, aquella organización que haya ordenado la realización del control de dopaje.

En el caso de las infracciones no analíticas, la autoridad competente para gestionar los resultados será la OAD que primero notifique al deportista o persona de apoyo una acusación relativa a la comisión de una infracción de las normas antidopaje.

En relación con los Grandes Eventos Deportivos, en el caso de que se produzcan durante su celebración un resultado analítico adverso o cualquier otra infracción de las normas antidopaje, corresponderá a la Organización de Grandes Eventos Deportivos la responsabilidad principal de llevar a cabo la Gestión de Resultados y los procesos de audiencia. 

La Gestión de Resultados derivada de una potencial infracción relativa a la localización/paradero del deportista (incluyendo los incumplimientos del deber de proporcionar los datos de localización/paradero y los controles fallidos) corresponderá a la Federación Internacional o a la Organización Nacional Antidopaje a la que el deportista entrega sus datos de localización, conforme a lo previsto en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones. 

La Gestión de Resultados Anómalos o Adversos en el Pasaporte del deportista corresponderá al Custodio del Pasaporte, independientemente de que existan diferentes Organizaciones Antidopaje responsables de los controles cuyos resultados se han utilizado para la construcción del perfil longitudinal del deportista. 

Si un deportista o una persona de apoyo se retiran mientras se encuentre en curso la Gestión de Resultados, la Organización Antidopaje que dirige el proceso mantendrá la jurisdicción hasta que finalice el mismo. Si un deportista o persona de apoyo se retira antes de haber comenzado cualquier proceso de Gestión de Resultados, la autoridad competente será aquella que habría tenido jurisdicción en el momento de cometerse la infracción de las normas antidopaje.

La Federación Internacional será la organización responsable de determinar los criterios que empleará para clasificar a los deportistas como de nivel internacional, por ejemplo, por ocupar una posición en un ranking, participar en determinados eventos internacionales o estar incluido en el Grupo de Seguimiento de dicha Federación. En el supuesto de que las normas de una Organización Nacional Antidopaje no le otorguen competencia sobre un deportista calificado como de nivel internacional, la competencia sobre la gestión de resultados corresponderá a la Federación Internacional.

Revisiones de las infracciones antidopaje

Son infracciones de las normas antidopaje las siguientes conductas, ya sean cometidas por los deportistas o por otras personas sometidas al cumplimiento de la normativa antidopaje:

  • Presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista
  • Uso o intento de uso por parte de un deportista de una sustancia prohibida o de un método prohibido
  • Evitar, rechazar o incumplir la obligación de someterse a la recogida de muestras
  • Incumplimiento de la localización/paradero del deportista
  • Manipulación o intento de manipulación de cualquier parte del proceso de control de dopaje
  • Posesión, tráfico o intento de tráfico de una sustancia prohibida o un método prohibido
  • Administración o intento de administración, dispensa, ofrecimiento, facilitación o suministro a los deportistas de sustancias prohibidas o de la utilización de métodos prohibidos en la práctica deportiva, en competición o fuera de competición.
  • Complicidad y asociación prohibida

El proceso de Gestión de Resultados se compone de dos fases fundamentales: la fase preliminar o fase de instrucción/revisión de las infracciones de las normas antidopaje y la fase de decisión o audiencia.

Como norma general, la carga de probar que se ha producido una infracción de las normas antidopaje recae sobre la Organización Antidopaje.

Todos los resultados analíticos adversos deben ser comunicados por el Laboratorio de Control de Dopaje, vía ADAMS, a la Autoridad Responsable de los Controles, a la Federación Internacional y a la AMA, en el plazo de 10 días laborables desde la fecha de recepción de la muestra.  La Autoridad Competente para la Gestión de Resultados realizará una instrucción inicial antes de enviar una notificación al deportista y deberá comprobar si existe una Autorización de Uso Terapéutico en relación con la sustancia prohibida detectada. Tanto el deportista como la Autoridad Competente para la Gestión de Resultados tienen la posibilidad de solicitar el análisis de la muestra B.

Ante este tipo de resultados la Organización Antidopaje responsable de gestionar los resultados abrirá una revisión que determinará si se ha concedido o se concederá una Autorización de Uso Terapéutico o si se ha producido una desviación aparente de Estándar Internacional para Controles e Investigaciones o del Estándar Internacional para Laboratorios.

Ante este tipo de resultados la unidad específica de la Organización Antidopaje debe enviar el perfil, y cualquier otra información relevante, a un experto independiente, quien lo examina sin conocer la identidad del deportista. Si de la instrucción inicial de este experto se descubre que el Resultado Anómalo en el Pasaporte del deportista es compatible con la existencia de dopaje, el Pasaporte habrá de ser estudiado por dos expertos adicionales. En caso de haber un dictamen unánime sobre el uso de sustancias o métodos prohibidos por parte del deportista, se iniciará el correspondiente procedimiento sancionador, notificando al deportista la acusación por infracción de las normas antidopaje.   

Respecto a esta infracción, que se compone de un total de 3 incumplimientos en 12 meses, la Gestión de Resultados deberá llevarse a cabo tras cada potencial Control Fallido o incumplimiento del deber de presentar los datos de localización. Con el tercer incumplimiento dentro de ese plazo, la Autoridad Competente abrirá un procedimiento sancionador.

Ante una potencial infracción de las normas antidopaje, la Organización Antidopaje procederá a una investigación complementaria que podrá contar con información como la admisión del deportista o personal de apoyo, testimonios de terceras personas, pruebas documentales fiables, informes (organizaciones antidopaje, policía…), etc.

La suspensión provisional

La suspensión provisional es una medida temporal que se impone por la Autoridad Competente para la Gestión de Resultados al deportista o persona de apoyo, en el momento en que se comunica la comisión de una infracción de las normas antidopaje cuando existen indicios sólidos y fiables. Trata de proteger la integridad de la competición.

Toda Organización Antidopaje con competencia sobre la Gestión de Resultados deberá adoptar normas para que, cuando se reciba un resultado analítico adverso por un método o sustancia prohibida no específica (salvo que derive de un producto contaminado), se imponga de inmediato una suspensión provisional tras llevar a cabo la revisión y la notificación de la posible infracción.

 

Cuando se produzca una infracción de las normas antidopaje diferente al descubrimiento de un resultado analítico adverso, o éste se deba a una sustancia específica o un producto contaminado, la suspensión provisional será optativa.

 Las organizaciones antidopaje podrán adoptar normas que prevean la imposición de una suspensión provisional para cualquier infracción de las normas antidopaje distinta a las relacionadas con un resultado analítico adverso por una sustancia no específica, siempre y cuando el deportista o persona de apoyo tenga la oportunidad de oponerse a dicha suspensión a través de un trámite de audiencia.

Un deportista o persona de apoyo pueden aceptar voluntariamente una suspensión provisional, deduciéndose cualquier periodo cubierto provisionalmente de cualquier periodo de suspensión impuesto de forma definitiva, a fin de que dicho periodo de suspensión comience en una fase temprana del procedimiento. La aceptación de una suspensión provisional no se considerará como una admisión de culpa.  

Régimen de sanciones

La normativa establece los siguientes tipos de sanciones individuales ante una infracción de una norma antidopaje:

  • Anulación automática de los resultados individuales
  • Anulación de los resultados en el evento donde se comete la infracción
  • Suspensiones por presencia, uso, posesión de una sustancia o método prohibido
  • Suspensión por otras infracciones de las normas antidopaje

 

Esta medida solo se aplicará en circunstancias verdaderamente excepcionales.

Existen determinadas circunstancias atenuantes cuando este tipo de conductas están relacionadas con sustancias específicas o productos contaminados.

Estos motivos son:

  •          Ayuda sustancial
  •          Confesión de una infracción de las normas antidopaje en ausencia de otras pruebas
  •          Confesión inmediata tras una acusación de una infracción de normas antidopaje
  •          Aplicación de múltiples causas para la reducción de una sanción

Además de la anulación automática de los resultados obtenidos en la competición durante la cual se haya detectado una muestra positiva, serán anulados todos los demás resultados obtenidos desde esa fecha.

Solamente podrán imponerse sanciones económicas en los casos en que se imponga al infractor el máximo periodo de suspensión previsto. 

 

Con carácter general, este periodo empezará en la fecha en que se dictó la decisión definitiva del procedimiento, si bien existen reglas particulares.

Las sanciones por dopaje tienen un efecto universal, lo que implica la prohibición de participación en todos los países y en todas las disciplinas deportivas.

Ante una segunda infracción el periodo de suspensión puede alcanzar el doble del periodo de la primera sanción. En el caso de una tercera infracción, el periodo de suspensión aplicable será de por vida, salvo en algunas excepciones. 

Transcurridos 20 días como máximo desde la imposición de una sanción definitiva en vía de recurso, o habiéndose renunciado al trámite de apelación, se deberá divulgar públicamente la naturaleza de la infracción (incluirá: norma vulnerada, nombre, sustancia o método prohibido y consecuencias impuestas).

En estos casos la normativa contempla sanciones como la pérdida de puntos o la anulación de los resultados de una competición, además de las consecuencias que se impongan individualmente a los deportistas. 

Todo deportista o persona de apoyo que hayan sido formalmente acusado de haber cometido una infracción de las normas antidopaje tendrá derecho a una audiencia ante un Tribunal de Expertos que sea justa, imparcial, oportuna y dentro de un plazo establecido.

No se podrá iniciar ningún proceso sancionador a menos que se haya notificado la infracción, o se haya intentado notificar razonablemente, dentro de un plazo de 10 años desde la fecha en que se haya cometido la infracción alegada. 

Apelaciones

Las decisiones adoptadas en aplicación del Código Mundial Antidopaje podrán ser recurridas, manteniéndose con efecto salvo que la instancia de apelación considere la aplicación de la suspensión cautelar.

 Existen diferentes decisiones que pueden ser apeladas, entre las que se encuentran:

  •   Una decisión relativa a una infracción de las normas antidopaje.
  •   Una decisión que imponga el archivo de un procedimiento abierto.
  •   Una decisión acerca de una suspensión provisional.
  •   Una decisión relativa a la falta de jurisdicción de una organización antidopaje.
  •   Una decisión relativa a la reducción del periodo de suspensión por ayuda sustancial.
  •   Una decisión relativa al quebrantamiento de una sanción.
  •   Una decisión de no reconocer una resolución de otra organización antidopaje.
  •   Una decisión relativa a la concesión de una Autorización de Uso Terapéutico.

En los casos de infracciones cometidas dentro de un evento internacional o en los casos en que estén implicados deportistas de nivel internacional, se podrá recurrir la decisión únicamente ante el TAD.

En los casos de infracciones cometidas por deportistas de nivel nacional, la decisión de la ONAD podrá recurrirse ante una instancia independiente e imparcial de acuerdo con la reglamentación deportiva o legislación antidopaje nacional, que deben respetar los siguientes principios:

  •   Audiencia en un plazo razonable.
  •   Derecho a ser oído por un Tribunal de Expertos justo e imparcial.
  •   Derecho del interesado a ser representado por abogado.
  •   Derecho a una decisión motivada y por escrito en un plazo razonable.

En los casos relativos a deportistas de nivel internacional, las partes siguientes tendrán derecho a recurrir ante el TAD:

  • El deportista o persona de apoyo que haya recibido una sanción.
  • La parte contraria en el procedimiento en el que se haya dictado la resolución.
  • La Federación Internacional
  • La organización antidopaje del país de residencia, del país de nacionalidad o del país donde el deportista posea licencia deportiva.
  • El COI y el CPI, cuando la decisión tenga efecto sobre los JJOO o Juegos Paralímpicos.
  • La AMA.

En los casos relativos a deportistas de nivel nacional, las partes con derecho a recurso ante la instancia nacional de apelación serán las previstas en las normas de la ONAD o la legislación antidopaje nacional.  

Notificaciones relativas a la gestión de resultados

La organización antidopaje que realice una acusación formal frente a un deportista o persona de apoyo por la comisión de una infracción de las normas antidopaje informará de este hecho a la organización nacional antidopaje o federación nacional del deportista, a la federación internacional y a la AMA. 

Las decisiones derivadas de la comisión de infracciones de las normas antidopaje incluirán una explicación detallada de los motivos de la decisión, así como, si procede, la justificación de la aplicación de los criterios de reducción. La resolución será entregada, en primer lugar, al deportista o persona de apoyo que haya cometido la infracción.

Todas las fases del proceso de Gestión de Resultados están sometidas a la estricta aplicación del Estándar Internacional para la Protección de la Privacidad y la Información Personal y la legislación nacional sobre protección de datos, especialmente en lo que se refiere al tratamiento de la información personal, el derecho de acceso por parte del interesado y de terceros con intereses legítimos, la divulgación de información personal a otras organizaciones nacionales antidopaje, el mantenimiento de la seguridad de la información, la conservación de la información mientras sea pertinente y la garantía de su destrucción.

 Según el Estándar Internacional, los resultados de los controles y toda la documentación anexa podrá conservarse durante un plazo de 10 años a partir de su creación, mientras que las sentencias disciplinarias, debido a su valor jurisprudencial, deben conservarse indefinidamente.

Ejemplos de aplicación del artíclo 10 del Código

Estos son algunos ejemplos sobre la aplicación del artículo 10 del Código están recogidos en el apéndice 2 del mismo, y solucionados según los principios aplicables a la Gestión de Resultados.

Ejemplo 1:

Hechos: Un resultado analítico adverso derivado de un control realizado en competición indica la presencia de un esteroide anabolizante; el deportista confiesa inmediatamente la infracción de las normas antidopaje, demuestra la ausencia de culpa o de negligencia significativa y ofrece ayuda sustancial.

Consecuencias: como el deportista ha demostrado que la infracción de la norma antidopaje no fue Intencional, el periodo de suspensión inicial sería de dos años.

Ejemplo 2:

Hechos: Un resultado analítico adverso indica la presencia de una sustancia específica en un control en competición; la organización antidopaje es capaz de demostrar que el deportista cometió la infracción de las normas antidopaje intencionalmente. El deportista no es capaz de establecer que consumió la sustancia prohibida fuera de competición en un contexto no relacionado con la práctica deportiva. El deportista no admite inmediatamente la infracción de las normas antidopaje de la que es acusado. El deportista ofrece ayuda sustancial.

Consecuencias: Al poder la organización antidopaje demostrar que la infracción de las normas antidopaje se cometió Intencionalmente y que el deportista es incapaz de establecer que la sustancia estaba permitida fuera de competición y que el uso no estaba relacionado con su rendimiento físico, el periodo de suspensión inicial sería de cuatro años.

 

 

 

 

 

 

Ejemplo 3.

 

Hechos: Un deportista ha sido sancionado por una primera infracción de las normas antidopaje por un periodo de suspensión de 14 meses, de los cuales cuatro meses fueron suspendidos debido a una ayuda sustancial. El deportista comete una segunda violación de las reglas antidopaje que resulta de la presencia de un estimulante que no es una sustancia específica en un control en competición. El deportista demuestra ausencia de culpa o de negligencia significativa. Si esto fuera una primera infracción, el panel podría sancionar al deportista con un período de suspensión de 16 meses y suspender seis meses por ayuda sustancial.

 

Consecuencias: Según el artículo relativo a infracciones múltiples, el periodo de suspensión sería el doble del periodo de suspensión que se hubiera aplicado a la segunda infracción de las normas antidopaje, tratada como si fuera una primera infracción, sin tener en cuenta ninguna reducción por motivos distintos a la culpabilidad (en este ejemplo esto correspondería al doble de 16 meses, que son 32 meses).